Mostrando entradas con la etiqueta contabilidad. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta contabilidad. Mostrar todas las entradas

domingo, 11 de marzo de 2018

Empresa peninsular que ejecuta obra en Canarias: IGIC versus IVA

En el post de esta ocasión voy a analizar la fiscalidad a efectos de IVA e IGIC de una ejecución de obra realizada en Canarias para un empresario residente en las islas por parte de un empresario peninsular.

El empresario peninsular, para ejecutar los trabajos, traslada desde la península materiales (adquiridos a otros empresarios peninsulares) y también contrata los servicios de otros empresarios canarios.

En este ejemplo nos encontramos con distintas operaciones desde la perspectiva del IVA e IGIC:

El traslado desde la península de materiales para la ejecución de la obra adquiridos por el empresario peninsular se trata de una Importación sujeta y no exenta a IGIC, siendo el importador (en este caso el empresario peninsular) el obligado al pago.

La prestación de servicios de empresarios canarios para la ejecución de obra contratados por el empresario peninsular es una operación a la que resulta de aplicación la regla general de determinación del lugar de realización del hecho imponible del IGIC regulada en el artículo 17.Uno.1 de la Ley 20/1991, conforme a la cual, dichos servicios se entenderán realizados donde el destinatario tenga la sede de su actividad económica, establecimiento permanente o domicilio. Dado que en el caso que nos ocupa la empresa destinataria de los servicios tiene la sede de su actividad económica en la Península, tales servicios no están sujetos a IGIC sino a IVA, con inversión del sujeto pasivo. Por ello, el empresario o profesional que le presta los servicios no repercutirá cuotas de IVA ni de IGIC en las correspondientes facturas, haciendo figurar en ellas que la operación está sujeta a IVA con inversión del sujeto pasivo. Será la empresa peninsular no establecida destinataria de los servicios, quien habrá de liquidar las cuotas de IVA correspondiente a dichas operaciones ante la Administración Tributaria del Estado en el periodo correspondiente al devengo.

Las entregas de bienes que realicen empresas establecidas en Canarias en favor de la empresa peninsular que va a ejecutar la obra, no establecida en Canarias, son operaciones sujetas a IGIC que, salvo supuesto de exención, tributan al tipo impositivo que corresponda en función de los bienes que se adquieran, cuotas que habrán de repercutirse en las correspondientes facturas.

La entrega de la obra una vez ejecutada por parte de la empresa peninsular no establecida en favor de su cliente, la empresa radicada en Canarias, es una entrega de bienes sujeta a IGIC en la que se produce igualmente la inversión del sujeto pasivo regulada en el artículo 19.1.2º.a) de la Ley 20/1991. Por tanto, la empresa que realiza la entrega no repercutirá cuotas de IGIC en la correspondiente factura debiendo hacer figurar en ella que la operación está sujeta a IGIC con inversión del sujeto pasivo. Será su cliente, la empresa radicada en Canarias, quien habrá de liquidar las cuotas de IGIC correspondientes a dicha entrega ante la Administración Tributaria Canaria en el periodo correspondiente al devengo.

La empresa no establecida en Canarias tiene derecho a solicitar de la Administración Tributaria Canaria la devolución de las cuotas de IGIC soportadas en la importación o en otras adquisiciones de bienes y servicios realizadas en Canarias para su utilización en la realización de la instalación, en la forma y con los requisitos exigidos por el artículo 48 de la Ley 20/1991 y en los artículos 87, 88 y 89 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre.

Con independencia de lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.Dos de la Ley 20/199, tiene la consideración de establecimiento permanente en Canarias, entre otras: c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses. Si la empresa que ejecuta dichas obras no está establecida en Canarias y las mismas tienen una duración superior a doce meses, dicha empresa se entiende establecida en Canarias y su régimen fiscal respecto del IGIC es el mismo que el de cualquier empresario o profesional radicado en dicho territorio, por lo que estará obligada a presentar la declaración censal de inicio de operaciones, modelo 400, a expedir y entregar facturas repercutiendo las cuotas del Impuesto, realizar las autoliquidaciones periódicas y declaraciones informativas, a llevar los Libros Registro de facturas emitidas y cumplir el resto de las obligaciones materiales y formales que a los sujetos pasivos del IGIC impone el artículo 59 de la Ley 20/1991, similar al funcionamiento del IVA.

Fuente: Consulta VINCULANTE n° 1050

Anuncios

jueves, 8 de noviembre de 2012

¿Cualquiera puede ser un emprendedor?

Aprovechando la estancia en el “Día de la Persona Emprenedora de la provincia de Alicante” creo que es un momento adecuado para la reflexión de los requisitos, al menos en teoría, que debe cumplir un emprendedor/a (o como mínimo los que no debe tener).


Indudablemente requisitos se pueden reseñar infinitos, aunque a mi juicio son necesarios los que seguidamente expongo.

1. Tener una idea sobre un producto o servicio que alguien desee comprar. Importante es la última parte de la frase, ya que si sólo se tiene una idea se trata de algo más parecido a un temerario.

2. El emprendedor pone en juego, en riesgo, su dinero ( la inversión) y también su patrimonio futuro ( en caso de que todo no salga como se espera). Por tanto, hay que dejarse de ‘historietas’ y es imprescindible saber que se pasa a ser un empresario, que si no se vende va a perder lo invertido y, además, se va a quedar endeudado para un largo plazo.

3. El emprendedor necesita rodearse de expertos en cuanto a la gestión. Es decir, no sólo debe contratar una asesoría que sólo le presente impuestos / declaraciones.

4. Prisas las justas.

5. Vender, vender y sin olvidar administrar. Si no administra las facturas, los pagos, las compras, los pedidos… al final las ventas no acabarán atendiéndose y, por tanto, no se cobrará nada.

6. Alejarnos del pensamiento tipo ‘gurú’ y de los pseudo-gurús, que en la gran mayoría ninguno de ellos ha sido ni es emprendedor; más bien al contrario, en muchas ocasioes son asalariados aposentados de universidades, organismos diversos… No obstante, ni tanto ni tampoco.

7. No tener miedo a fracasar y equivocarse: rectificar es de sabios.

8. No hacer caso de los escritos como este post y formarse cada uno su propia idea de emprendedor.

Hasta el siguiente post.



martes, 6 de noviembre de 2012

CÓMPUTO DE PLAZO PARA DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES Y LEGALIZACIÓN DE LIBROS

En esta ocasión voy a exponer la forma en que se computan los días, las fechas, de los plazos tanto para el depósito de las cuentas anuales como la legalización de libros en el Registro Mercantil.


Los administradores de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, comanditaria por acciones y de garantía recíproca, fondos de pensiones y, en general, cualesquiera otros empresarios que en virtud de disposiciones vigentes vengan obligados a dar publicidad a sus cuentas anuales presentarán éstas para su depósito en el Registro Mercantil de su domicilio, dentro del mes siguiente a su aprobación.


Por su parte, la Legalización de los libros oficiales está regulada en los art. 329 y siguientes del R.R.M. y art. 25 y siguientes del Código de Comercio, disponiendo deplazo de legalización los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio social.


En ambos casos, aunque no exclusivamente para estos dos actos, el computo del plazo se calcula de fecha a fecha, es decir, una mercantil con fecha de cierre 25 de julio, el plazo de cuatro meses siguientes al cierre será el día 25 de octubre. También es muy importante destacar, que en el caso mayoritario de mercantiles con cierre 31 de diciembre, el plazo de depósito de las cuentas anuales (dentro del mes siguiente a su aprobación, y la aprobación que se realizará por la Junta General dentro de los seis primeros meses desde el cierre) es hasta el día 30 de julio (no el 31), deacuerdo con el art. 365.1 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil y el art. 60 del Código de Comercio.